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CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS.


La Organización de las Naciones Unidas (ONU) propició un marco jurídico de obligada referencia: el Convenio de Viena de 1980 (en adelante, C.V.) sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías; se trata de un instrumento jurídico que regula la formación del contrato, los derechos y las obligaciones de las partes.
 
El Convenio se aplicará a aquellos contratos que tengan por objeto el intercambio de determinadas mercaderías entre personas, con establecimientos en diferentes Estados.
 
ESTRUCTURA DEL CONVENIO DE VIENA
PARTE I(arts. 1-13): ámbito de aplicación y disposiciones generales
PARTE II (arts. 14-24): formación del contrato.
PARTE III (arts. 25-88): obligaciones de las partes y transmisión del riesgo.
PARTE IV (arts. 89-101): disposiciones finales.
 
Para que el C.V. se aplique a un contrato de compraventa internacional es necesaria la concurrencia de los siguientes criterios:
-       Que se trate de una compraventa.
-       Que sea internacional y no nacional.
-       Que sea de mercaderías: bienes muebles corporales.
-       Que se trate de una compraventa de las no excluidas por el propio Convenio.
 
El Convenio puede resultar aplicable bien cuando se trate de un contrato entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes y éstos sean contratantes del mismo, o bien cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. En este caso, parece irrelevante la nacionalidad de las partes.
 
En cuanto al concepto de “establecimiento”, el Convenio señala que el establecimiento, que deberá ser permanente y determinará la internacionalidad del contrato, será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y con su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
 
El propio C.V. se encarga, en su artículo 2, de excluir de su alcance las siguientes compraventas:
-       Mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico.
-       En subasta.
-       Judiciales.
-       De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
-       De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
-       De electricidad.

 
Posted September 16, 2016